CAPÍTULO III
Artículo 387
Codigo Civil
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal
manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →