CAPÍTULO II
Artículo 384
Codigo Civil
Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abre
un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la
heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por
trabajos legalmente autorizados al efecto.
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