CAPÍTULO II
Artículo 380
Codigo Civil
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera
una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que
pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta, pero si no la reclama dentro del
subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
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