CAPÍTULO II
Artículo 376
Codigo Civil
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los
mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que de hecho se hubiere ejecutado a su
vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
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