CAPÍTULO IV
Artículo 335
Codigo Civil
Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual se use la expresión
de cosas o bienes inmuebles o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella los
enumerados en el Capítulo I y el Capítulo II de este Título.
Cuando se use tan sólo la palabra “muebles” no se entenderán comprendidos el dinero, los
créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas, libros, medallas, armas,
ropas de vestir, caballerías, carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que
no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que, del
contexto de la ley, o de la declaración individual, resulte claramente lo contrario.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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