CAPÍTULO VII
Artículo 1792
Codigo Civil
Todos los títulos inscritos con anterioridad en las oficinas de Registro de Circuito,
correspondientes a los actuales propietarios de los inmuebles, deberán ser reinscritos en la del
Registro Público.
Esta inscripción podrá hacerse en cualquier tiempo, pero los instrumentos respectivos no serán
admitidos como prueba contra terceros, en juicio, mientras no se haya llenado esa formalidad.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
CAPÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO
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