CAPÍTULO VI
Artículo 1788
Codigo Civil
El registrador general podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores u
omisiones contenidos en los asientos principales o secundarios de inscripción, cuando en el
Despacho exista aún el título respectivo.
Aun cuando el título no esté ya en el Despacho, podrá también rectificar los errores u omisiones
cometidos en asientos secundarios, si la inscripción principal basta para darlos a conocer y es
posible rectificarlos por ella.
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