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CAPÍTULO IV

Artículo 1776

Codigo Civil

En la sección de personas del Registro Público se inscribirán: 1. Las sentencias, los autos ejecutoriados y los documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas; 2. La sentencia en que se declare la presunción de muerte por desaparecimiento y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes; 3. La sentencia en que se declare la insolvencia o quiebra; 4. El auto por el cual se discierna una guarda; 5. El documento auténtico en que conste que se ha discernido el cargo al albacea nombrado por el testador, por el juez o por los herederos; 6. Los documentos públicos y auténticos en que se constituya una persona jurídica o se le de representación; 7. Este Numeral fue Derogado por el Artículo 45 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997. 8. Los poderes especiales siempre que confieran facultad para celebrar algún acto o contrato sujeto a la formalidad del Registro, a no ser que se inserte el poder especial en la escritura que otorgue el mandatario; 9. Los poderes generales para pleitos; 10. Las capitulaciones matrimoniales cuando en ellas se haga mención de bienes raíces.

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