CAPÍTULO IV
Artículo 1776
Codigo Civil
En la sección de personas del Registro Público se inscribirán:
1. Las sentencias, los autos ejecutoriados y los documentos auténticos en virtud de los cuales
resulte modificada la capacidad civil de las personas;
2. La sentencia en que se declare la presunción de muerte por desaparecimiento y quiénes son
los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes;
3. La sentencia en que se declare la insolvencia o quiebra;
4. El auto por el cual se discierna una guarda;
5. El documento auténtico en que conste que se ha discernido el cargo al albacea nombrado
por el testador, por el juez o por los herederos;
6. Los documentos públicos y auténticos en que se constituya una persona jurídica o se le de
representación;
7. Este Numeral fue Derogado por el Artículo 45 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997,
publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
8. Los poderes especiales siempre que confieran facultad para celebrar algún acto o contrato
sujeto a la formalidad del Registro, a no ser que se inserte el poder especial en la escritura que
otorgue el mandatario;
9. Los poderes generales para pleitos;
10. Las capitulaciones matrimoniales cuando en ellas se haga mención de bienes raíces.
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