CAPÍTULO III
Artículo 1705
Codigo Civil
Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para el cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1. La de pagar a los abogados, notarios, peritos, depositarios, intérpretes, partidores y
arbitradores sus honorarios y derechos, y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el
despacho de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran;
2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los médicos,
ingenieros, agrimensores, químicos, profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la
enseñanza que dieron, o por ejercicio de su profesión, arte u oficio;
3. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los
géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere este Artículo se contará desde que
dejaron de prestarse los respectivos servicios o suministros.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 12 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992,
publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.
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