CAPÍTULO III
Artículo 1700
Codigo Civil
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los quince años.
Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o
derechos reales por prescripción.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 44 de 20 de noviembre de 1958,
publicada en la Gaceta Oficial N° 13.701 de 1 de diciembre de 1958.
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