CAPÍTULO III
Artículo 1699
Codigo Civil
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la
posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al
Artículo 1692, y excepto en los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se
estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo citado.
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