CAPÍTULO II
Artículo 1695
Codigo Civil
Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la
República de Panamá.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como
uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.
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