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CAPÍTULO II

Artículo 1695

Codigo Civil

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República de Panamá. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

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