CAPÍTULO I
Artículo 1670
Codigo Civil
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda
clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto
en el Artículo siguiente.
Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para
reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido la causa de
prescripción.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las tierras de propiedad de la Nación, de los
Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales, son imprescriptibles.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete N° 75 de 21 de marzo de
1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 16.328 de 27 de marzo de 1969.
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