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CAPÍTULO I

Artículo 1670

Codigo Civil

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido la causa de prescripción. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales, son imprescriptibles. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete N° 75 de 21 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 16.328 de 27 de marzo de 1969.

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