CAPÍTULO III
Artículo 1667
Codigo Civil
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y
los que la gozaren por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la
preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1 Por el orden establecido en el Artículo 1662;
2 Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata;
3 Los créditos comunes a que se refiere el Artículo 1663, sin consideración a sus fechas
cuando éstas no aparezcan ciertas.
El Numeral fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930,
publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta
Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
TÍTULO XVIII
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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