CAPÍTULO I
Artículo 1657
Codigo Civil
Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su
respectiva garantía.
Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses,
reducidos al tipo legal, salvo si el pacto fuere menor.
Lo dispuesto en este Artículo debe entenderse con arreglo a lo prescrito en los Artículos 1594,
1595 y 1596.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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