CAPÍTULO I
Artículo 1641
Codigo Civil
Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se
hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o
dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El
que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto
de los cuales la acción estuviese viva.
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