TÍTULO XV
Artículo 1625
Codigo Civil
El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda
dentro del plazo convenido. Toda estipulación en contrario será nula. El deudor puede, sin
embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la
deuda.
En el caso de que el deudor no cumpliere oportunamente con su obligación, el acreedor podrá
pedir, en la forma que previene el Código Judicial, el embargo y venta del inmueble, y gozará de
preferencia para el pago, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1661 y 1665 de este
Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962,
publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
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