TÍTULO XV
Artículo 1623
Codigo Civil
El acreedor, salvo pacto en contrario, esta obligado a pagar las contribuciones y
cargas que pesen sobre la finca.
Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.
Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.
En el caso de que tenga la posesión de la finca, esta obligado a cuidar de ella con la diligencia de
un buen padre de familia y restituirla a su dueño una vez cumplida íntegramente la obligación.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 11 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962,
publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
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