CAPÍTULO III
Artículo 1614
Codigo Civil
Cuando la venta o administración a que se refieren los dos Artículos anteriores se
solicite por el dueño de cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá
perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior.
Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el
adquiriente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma emisión y con el
de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere
inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los
coacreedores.
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