CAPÍTULO III
Artículo 1585
Codigo Civil
Se considerará también como tercer poseedor, para los efectos de los Artículos
1580 y 1581, el que hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de la finca
hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el deudor el derecho
correlativo.
Si hubiere más de un tercer poseedor por hallarse en una persona la propiedad o el dominio
directo, y en otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
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