CAPÍTULO III
Artículo 1578
Codigo Civil
Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la
responsabilidad de cada una, por ocurrir alguno de los casos previstos en los Artículos 1572 y
1576, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que
sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.
Este Artículo fue Modificado por el Articulo 2 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930,
publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
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