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CAPÍTULO III

Artículo 1567

Codigo Civil

Sólo podrán ser hipotecados: 1. Los bienes inmuebles; 2. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase; 3. Los bienes muebles susceptibles de ser específicamente determinados o individualizados y de ser descritos a suficiencia. Este Numeral fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 2 de 24 de mayo de 1955, publicado en la Gaceta Oficial N° 12.679 de 2 de junio de 1955.

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