CAPÍTULO II
Artículo 1535
Codigo Civil
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,
el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que
proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este Artículo, es preciso que se haya hecho el pago
en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.
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