CAPÍTULO II
Artículo 1476
Codigo Civil
Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los
viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales
depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los
efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que
dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.
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