CAPÍTULO II
Artículo 1475
Codigo Civil
El depósito comprendido en el Numeral 1 del Artículo anterior, se regirá por las
disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El
comprendido en el Numeral 2 se regirá por las reglas del depósito voluntario.
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