CAPÍTULO II
Artículo 1462
Codigo Civil
Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el
depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el
sello o cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.
En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la
declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.
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