CAPÍTULO III
Artículo 1398
Codigo Civil
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por
disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo
determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus
obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los
tribunales.
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