CAPÍTULO II
Artículo 1378
Codigo Civil
El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aporten a la
sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse, sin que se deterioren, o si se aportan
para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las
cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará
al precio en que fueron tasadas
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