CAPÍTULO II
Artículo 1375
Codigo Civil
Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible que le
era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también
exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque
hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero si lo hubiere dado por cuenta del haber
social, se imputará todo en éste.
Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad
que se le concede en el Artículo 1059, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea
más oneroso.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →