CAPÍTULO II
Artículo 1373
Codigo Civil
El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es
de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de
indemnizar además los daños que hubiese causado.
Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a
contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.
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