CAPÍTULO II
Artículo 1322
Codigo Civil
Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo o si el tiempo no es
determinado para el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre,
ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, notificándoselo
anticipadamente.
La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regule los pagos. Si se arrienda a
tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un
mes.
El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.
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