CAPÍTULO II
Artículo 1312
Codigo Civil
El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que
un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa
contra el perturbador.
No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sean las autoridades administrativas o ya
un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.
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