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CAPÍTULO II

Artículo 1312

Codigo Civil

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador. No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sean las autoridades administrativas o ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

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