CAPÍTULO IV
Artículo 1261
Codigo Civil
Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su
redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no había comprado el
sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado
un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.
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