CAPÍTULO IV
Artículo 1256
Codigo Civil
Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el
vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con
los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del
contrato que hubiese pagado el comprador.
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