CAPÍTULO IV
Artículo 1233
Codigo Civil
Fuera de los casos que expresa el Artículo precedente, la entrega de los bienes
muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o
guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede
trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por
algún otro motivo.
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