CAPÍTULO IV
Artículo 1232
Codigo Civil
Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del
comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el registro de ésta equivaldrá a la entrega de
la cosa objeto del contrato, siempre que se trate de bienes inmuebles, y el otorgamiento cuando
se refiera a bienes muebles, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo
contrario.
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