CAPÍTULO III
Artículo 1191
Codigo Civil
El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio,
no estará a cargo de la sociedad de gananciales.
Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren.
Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido y la mujer con anterioridad al
matrimonio, y el de las multas o condenas que se les impongan, podrá repetirse contra las
gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el Artículo 1189, si el cónyuge
deudor no tuviese capital propio o fuere insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad, se
le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
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