CAPÍTULO V
Artículo 1156
Codigo Civil
Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el
hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí,
y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubieren sido materia del
contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del
delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los
contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a
cumplir lo que hubiere prometido.
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