CAPÍTULO IV
Artículo 1066
Codigo Civil
Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el tribunal mandará
cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaratoria
judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando
subsistente la obligación.
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