CAPÍTULO III
Artículo 1023
Codigo Civil
Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuída al acreedor, la obligación
cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1. Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el
acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera;
2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor
podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de las que por culpa de aquél hubiera
desaparecido.
3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá
sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o no hacer en el caso de que algunas o
todas las prestaciones resultaren imposibles.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y DE LAS SOLIDARIAS
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