CAPÍTULO III
Artículo 1022
Codigo Civil
El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por
culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueren objeto de la
obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido,
o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
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