CAPÍTULO III
Artículo 1011
Codigo Civil
Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se
podrá repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
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