Sección IV
Artículo 85
Codigo Agrario
En caso de muerte del titular de la unidad económica de explotación o finca vital, esta unidad será adjudicada a los herederos designados
por el testador. A falta de herederos testamentarios, la unidad económica será adjudicada de conformidad con las reglas relativas a la
sucesión intestada.
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