Sección IV
Artículo 58
Codigo Agrario
Para la adjudicación de parcelas de terreno a cualquier título, serán preferidos en su orden:
a) Las ocupantes o los ocupantes precarios, arrendatarios, aparceros o medieros, o los trabajadores que estén cultivando la tierra, con
preferencia los que hubieren sido desalojados de las tierras objeto de adjudicación;
b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años, los emancipados o las emancipadas o los habilitados o las habilitadas de edad;
c) Las familias rurales trabajadoras o productoras del mismo lugar, las cuales podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, mediante
uno o ambos cónyuges o los miembros de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la
ley;
d) Las personas trabajadoras o productoras rurales más próximas a sus hijos o hijas que residan en el lugar;
e) Los técnicos o peritos agrícolas, hombres o mujeres, que hayan completado sus estudios en universidades o escuela de agricultura;
f) Los padres o madres, los cónyuges, los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio
conforme a la ley, los agricultores o los criadores, de acuerdo con el número de hijos o hijas que vivan bajo en el mismo techo y que
dependan de ellos;
g) Las personas agricultoras o criadoras;
h) Los peones agrícolas;
i) Las personas productoras propietarias de extensiones muy reducidas, o los que sean propietarios de cualquier extensión con exceso de
capacidad familiar de trabajo;
j) Los extranjeros residentes en el país o inmigrantes que sean agricultores o criadores.
Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de
2001.
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