Sección II
Artículo 500
Codigo Agrario
Los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos a que se refiere el Artículo 30
deben realizarse en un tiempo no mayor de (5) años.
Artículo subrogado por el Artículo 9 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de
1965.
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