Sección II
Artículo 499
Codigo Agrario
Se concede un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de este Código, para que los propietarios hagan registrar en el Catastro de la
Propiedad, el valor correcto de sus fincas mediante los procedimientos legales. En cualquier expropiación se procederá al tenor de los
dispuesto en el Artículo 45.
Artículo subrogado por el Artículo 8 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de
1965.
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