Sección II
Artículo 476
Codigo Agrario
Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza, obtuviere permiso para quemarlo, lo
hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas; y será responsable, en
todo caso, de los perjuicios que resultaren.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →