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Sección II

Artículo 476

Codigo Agrario

Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza, obtuviere permiso para quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas; y será responsable, en todo caso, de los perjuicios que resultaren.

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