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Sección II

Artículo 467

Codigo Agrario

Es prohibido talar árboles en los bosques situados en las cabeceras de los ríos, a lo largo de las corrientes de agua o en las orillas de los depósitos de agua, dentro de una distancia de cien (100) metros a partir de las márgenes, excepto en aquellos casos en que la densidad de árboles explotables sea mayor de cinco (5) por hectárea, en cuyo caso podrán talarse árboles aislados que estén en sazón. Podrá talarse árboles en las orillas de los ríos aún cuando la densidad sea menor de cinco (5) por hectárea, siempre que a juicio del Inspector de la Comisión de Reforma Agraria ello no sea perjudicial, por haber suficiente cantidad de otros árboles que conserven el recurso natural. Es prohibido talar árboles de caoba o de cedro amargo que midan menos de sesenta y cinco (75) centímetros de diámetro a una altura de un metro cincuenta centímetros del nivel del suelo (1.50 mts.). También es prohibido derribar árboles de caucho, resinas o cualquier otro que produzca frutos forestales de importancia económica a menos que su destrucción sea absolutamente necesaria debido a la construcción de vías de acceso, o bien porque se hayan destruido accidentalmente al derribar otro árbol. Estas prohibiciones se consignarán en todos los contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria.

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