Sección II
Artículo 374
Codigo Agrario
Los créditos podrán ser garantizados con hipotecas sobre la propiedad y sus mejoras, o con hipotecas sobre bienes muebles constituidas a
favor de la Institución que los otorgue preferentemente sobre los siguientes bienes;
a) Las plantaciones y cultivos;
b) Las frutas de cualquier clase por cosechar o cosechadas;
c) Los animales de cualquier especie, sus crías y productos derivados;
d) Las maderas y demás productos forestales;
e) Los vehículos, las máquinas y demás instrumentos rurales;
f) Los productos elaborados;
g) Las maquinarias industriales.
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