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Sección II

Artículo 374

Codigo Agrario

Los créditos podrán ser garantizados con hipotecas sobre la propiedad y sus mejoras, o con hipotecas sobre bienes muebles constituidas a favor de la Institución que los otorgue preferentemente sobre los siguientes bienes; a) Las plantaciones y cultivos; b) Las frutas de cualquier clase por cosechar o cosechadas; c) Los animales de cualquier especie, sus crías y productos derivados; d) Las maderas y demás productos forestales; e) Los vehículos, las máquinas y demás instrumentos rurales; f) Los productos elaborados; g) Las maquinarias industriales.

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