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Sección II

Artículo 371

Codigo Agrario

La Comisión de Reforma Agraria dictará los reglamentos sobre la concesión de los créditos agrícolas para satisfacer las siguientes necesidades: a) Crédito agrícola de ejercicio destinado a cubrir los gastos de preparación de la tierra, siembra, cultivos y cosechas, los gastos de vida de la familia, los de manipulación, beneficio y transformación de los productos y otros gastos de operaciones comunes a las explotaciones agrícolas y pecuarias; b) Crédito agrícola para mejoras mobiliarias y de semovientes; para la compra de maquinarias, útiles y aperos, y animales para la producción, ceba, cría y para las labores agropecuarias; c) Crédito agrícola para mejoras permanentes como la construcción de viviendas y edificios rurales, caminos, drenaje, pozos, estanques, compra de terrenos, consolidación de deudas, cercas, riego, electrificación, conservación de recursos, reforestación, siembra de frutales y otros cultivos permanentes; d) Crédito agrícola para valorización integral que consiste en el financiamiento de la cuota que corresponde cargar al beneficiario por obras que se ejecuten para valorizar las tierras de una extensión determinada para el mejor desarrollo productivo de la comunidad y de beneficiarios y cuyo costo por tratarse de una obra de valorización integral no puede ser absorbida por un solo propietario, como en el caso de obras de riego en una hoya hidrográfica, obras de drenaje en regiones pantanosas, caminos vecinales y otros similares; e) Cualesquiera otros tipos de crédito agrícola necesarios para la producción agropecuaria, incluyendo los créditos de emergencia para gastos urgentes e inaplazables.

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